La excepción de incumplimiento y su malentendida "simultaneidad": hacia una lectura funcional

 

La excepción de incumplimiento y su malentendido "simultaneidad": hacia una lectura funcional




Renzo Vernal Castañeda

Abogado por la Universidad de Lima, y ​​con estudios de postgrado en Derecho Público y Derecho de la Construcción. Miembro de la The Society of Construction Law UK, Sociedad Peruana de Derecho de la Construcción (SPDC), Asociación Latinoamericana de Derecho de la Construcción (ALDEC) y Asociación Latinoamericana de Arbitraje (ALARB).


La institución de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus) se trata de un remedio de autotutela contractual que en el Perú se encuentra regulado en el artículo 1426° del Código Civil y está reservado (se configura como una ventaja) únicamente para contratos de prestaciones recíprocas en los cuales las partes desempeñan, al mismo tiempo, el rol de acreedor y deudor bajo las reglas de la correspectividad.

A propósito de ello, señalar que el texto del artículo 1426° del Código Civil reza bajo el siguiente tenor:

“Artículo 1426. - En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene el derecho a suspender el cumplimiento de la prestación a su carga, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento”.

De entrada, conviene destacar que cuando se deduce una excepción de incumplimiento, en contraste de lo que sucede con la resolución, el acreedor no busca destruir el programa negocial (vínculo contractual) [1] ; sino que, lo que éste pretende es abstenerse legítimamente a continuar ejecutando la prestación a su cargo (goza de una inmunidad provisional) hasta que la otra parte (la que no es fiel al contrato) revierte su situación de incumplimiento (que es remediable) o, en todo caso, lo garantice de forma suficiente. 

Así las cosas, con la excepción de incumplimiento lo que fluye, sustentándose para ello en la buena fe objetiva (artículo 1362° del Código Civil), es el ánimo de restablecer el equilibrio contractual (la lesión de carácter sinalagmático) que se ha visto resquebrajado.

A la par, como bien aclara el maestro Manuel de la Puente y Lavalle, la prestación es, en buena cuenta, el contenido de la obligación, de manera que, cuando el artículo 1426° del Código civil habla del cumplimiento de la prestación, se está refiriendo, en realidad, al cumplimiento de la obligación que se materializa mediante la ejecución de una respectiva prestación (dar, hacer y/o no hacer).(Lavalle, 2017)

En mi práctica profesional, no son pocas las veces en los que el destinatario de la excepción, como argumento de defensa, se ha valido del factor de la no “simultaneidad” en el cumplimiento de las obligaciones para cuestionar la validez de la excepción y sostener que la misma fue mal invocada por parte del excepcionante. Para lo cual le imprime a dicho presupuesto una acepción eminentemente literal, esto es delimitado a términos cronológicos (quiere decir que el cumplimiento tiene que darse exactamente en la misma ventana de tiempo).  ¿Pero ello es correcto?

Justamente, sobre la connotación del presupuesto de simultaneidad descansa el núcleo de la presente publicación. Para estos efectos, la pregunta que aquí importa se resume en: ¿Qué debe entenderse realmente por simultaneidad?

Mi opinión, aunque soy consciente de la falta de consenso en la doctrina, es que la lectura de la simultaneidad debe alienarse, más bien, a la de un plano legal funcional y no tanto a uno de corte literal – cronológico (mano a mano); postura que, por cierto, guarda receptividad y/o se apoya en lo que, de forma explícita, obra en la propia Exposición de Motivos y Comentarios del Código Civil vigente (1984) [2] .

Acto seguido, deseo destacar —y, como corresponde, citar— las valiosas aportaciones de muy respetados colegas, quienes han contribuido significativamente al complejo debate que supone la comprensión del concepto de “cumplimiento simultáneo de las prestaciones”; aportes doctrinarios con los que me encuentro plenamente de acuerdo.

Motivo por el cual, me permito, a continuación, reproducir fragmentos seleccionados de sus trabajos académicos, en los cuales los autores a los que recurrí desarrollaron los fundamentos de sus respectivas argumentaciones jurídicas sobre la materia que nos convoca.

(i) Eduardo Barboza(Beraún, 2003)



(i(ii)   Antonio Horacio Román Calzada (Calzada, 2022)




(i (iii) Oreste Gherson Roca Mendoza(Mendoza)




(i (iv)  Omar Andrés Mestanza García (García, 2023)



G (v)  Guillermo Chang Hernández (Hernández, 2022)


Visto lo visto, y en el mismo derrotero a la corriente de opinión antes vertida, considero que el entendimiento de la excepción de incumplimiento en cuanto al presupuesto de la simultanead se trata no debería estar limitado a una interpretación meramente cronológica literal que despoje a una gran cantidad de acreedores de una herramienta sustantiva provisoria de mucha valía para asegurar que los acreedores no sean colocados en una situación de indefensión; todo lo contrario, pues la misma permite equilibrar los intereses con los que inicia la relación jurídica.

En cambio, adquiere un mayor sentido (en términos de razonabilidad) que la simultaneidad se construya sobre la base de una interpretación funcional jurídica que alcance a aquellas obligaciones (que se encuentren en un estado de exigibles), cuyos cumplimientos si bien no sean coincidentes exactamente en el mismo intervalo, en todo caso presenten entre éstos un vínculo de reciprocidad (o interdependencia), ello explicado a partir de un orden en la planificación (programa) contractual querida  por las partes (y expresada en el contrato) para lograr la satisfacción de sus créditos.

Al final del día, colocar a la simultaneidad descrita en la regulación de la excepción de incumplimiento en un nivel solo de orden cronológico (bajo el enfoque de "al mismo momento") conducirá, sin más, al vaciamiento del contenido utilitario práctico del mencionado remedido. 

Bibliografía

Beraún, EB (2003). ¿Excepción de incumplimiento o excepcional dolor de cabeza? Abogado , 390 - 392.

Calzada, AH (2022). Comentarios al Artículo 1426.- Incumplimiento. En JE Espinoza, Nuevo Comentario del Código Civil Peruano. Tomo IX Fuentes de las Obligaciones (segunda parte). Lima: Instituto Pacífico.

García, OA (2023). El incumplimiento que legítimamente ejercerá la excepción de contrato no cumplido en el Código Civil peruano. Instituto Pacífico - Actualidad Civil , 133-148.

Hernández, GC (3 de marzo de 2022). No soy yo, eres tú: la excepción de incumplimiento en el derecho peruano . Obtenido de LP Pasión por el Derecho: https://lpderecho.pe/excepcion-incumplimiento-derecho-peruano/

Lavalle, Maryland (2017). El Contrato en General. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil. Tomo II. Lima: Palestina.

Mendoza, OG (sf). La excepción de incumplimiento y la llamada excepción de caducidad del plazo como instrumentos de autotutela contractual. Lima.



[1] Esta diferencia no es menor, pues el estándar y/o umbral de gravedad de incumplimiento que se exige en el caso de la excepción de contrato incumplido no es necesariamente el mismo que el que sirve para gatillar el remedio resolutorio; para este último (resolución) el incumplimiento debe ser siempre esencial.

[2] Compilación por parte de Delia Revoredo.





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